Resumen: La sala reitera que una vez que el TJUE ha declarado que es conforme al Derecho de la Unión el quebranto patrimonial que han supuesto para la demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de esta entidad insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato de préstamo, no puede rechazarse el reconocimiento de los acuerdos de dicha autoridad de resolución y ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos, como son las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula relativa a gastos anteriores al 3 de agosto de 2014. Ahora bien, la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al vencimiento anticipado, contenidas en la escritura de préstamo hipotecario objeto de litigio, no han sido suprimidas. Y, cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tales cláusulas. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dichas cláusulas, una desestimación total de la demanda supondría que las cláusulas seguirían incluidas en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarlas en el futuro.
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas frente a Novo Banco, S.A. y restitución de cantidades. El banco alega falta de legitimación pasiva porque la transmisión acordada por la autoridad portuguesa de 3-8-2014 a Novo Banco (por la insolvencia de BES) no comprende la responsabilidad por cláusulas abusivas. La sala se remite a las cuestiones prejudiciales planteadas y resueltas por el TJUE. Este ha declarado que la falta de publicación de las medidas no impide su reconocimiento en los demás Estados miembros y que es conforme al Derecho UE el quebranto patrimonial que han supuesto para el demandante los acuerdos de la autoridad de resolución portuguesa que adoptaron medidas de resolución de BES, al acordar mantener en el patrimonio de este banco insolvente la obligación de pago derivada de la nulidad de las cláusulas abusivas pese a haberse transferido a Novo Banco el contrato. Por ello, ha de estimarse la falta de legitimación pasiva de Novo Banco para responder de la restitución y el pago de las cantidades pagadas por el consumidor en aplicación de la cláusula abusiva en fechas anteriores a que se adoptaran tales acuerdos. Se mantiene la nulidad de la cláusula reguladora de los gastos y la cláusula relativa al interés de demora que se contenía en el préstamo hipotecario que fue transmitido a Novo Banco, no ha sido suprimida. Y cabe pensar en la existencia de un interés legítimo de la parte demandante en la declaración de nulidad de tal cláusula, que no se limita a la restitución de gastos anteriores al 3 de agosto de 2014, sino también a otros que pudieran devengarse posteriormente. Dado que Novo Banco no se allanó a la pretensión de que se declarara la nulidad de dicha cláusula, una desestimación total de la demanda supondría que la cláusula seguiría incluida en el contrato de préstamo hipotecario y que Novo Banco podría aplicarla en el futuro.
Resumen: Reiteración de jurisprudencia de las SSTS 580/2020 y 581/2020 sobre novación de cláusulas suelo, y de otras sentencias que aplican dicha doctrina en los recursos de Ibercaja contra sentencias de las Audiencias de Cáceres y Badajoz sobre cláusulas suelo y acuerdos novatorios. Se declara la validez de la estipulación del acuerdo que suprime la originaria cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio. No se hace expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación y se mantiene la condena en costas en primera instancia.
Resumen: Determinación del carácter usurario de un préstamo hipotecario en el que el prestamista no es una entidad de crédito. Mercado extrabancario. La sentencia recurrida consideró que era nulo, por ser usurario, el interés remuneratorio pactado del 15% anual fijo para toda la duración del contrato (16,2517% TAE) en un préstamo hipotecario suscrito por las partes en abril de 2010. La demandada prestamista interpuso recurso de casación y la sala lo estima. Razona que criterio objetivo de determinación del "interés normal del dinero" a través de las estadísticas del Banco de España, como canon o referencia a partir de la cual enjuiciar el carácter usurario o no de un préstamo, no puede aplicarse de espaldas al criterio de la comparación entre figuras o categorías de préstamos o créditos homogéneos, y, en concreto, fuera del ámbito de las operaciones que nutren esas estadísticas, limitado al propio de las entidades de crédito. Las operaciones activas realizadas por entidades de crédito no responden a las exigencias de especificidad y homogeneidad con las operaciones realizadas fuera del mercado bancario. Por ello, desde el punto de vista de la comparación con operaciones más homogéneas, es más adecuado utilizar como canon de comparación los tipos medios de interés de los préstamos hipotecarios propios del mercado de crédito alternativo regido por la Ley 2/2009, desde cuya perspectiva -concluye la sala- no puede afirmarse que el tipo de interés remuneratorio pactado en el préstamo litigioso (TAE 16,2517%) resulte "notablemente superior al normal del dinero", conforme a los datos oficiales ofrecidos por el Ministerio de Consumo, y tomando como dato el correspondiente al año más próximo al del préstamo litigioso.
Resumen: Demanda pidiendo la nulidad de una escritura de compraventa por existencia de negocio simulado (compraventa con retracto cuando, en realidad, se trataba de un préstamo con garantía real y pacto comisorio). La demanda fue estimada en apelación al considerarse que lo que realmente existió fue una operación de financiación irregular o encubierta. Inexistencia de incongruencia interna. Para la parte recurrente, la Audiencia incurrió en incongruencia interna porque, tras reconocer la simulación, no declaró la nulidad del negocio. Pero ese planteamiento obvia que se trató de una simulación relativa, pues no se ocultó un negocio radicalmente nulo (pacto comisorio) sino una operación de financiación irregular. Se puede discrepar del acierto de sus razonamientos, pero eso no supone que la motivación sea ilógica e insuficiente. Jurisprudencia sobre la prohibición del pacto comisorio y su extensión a los negocios indirectos (simulados o fiduciarios): se rechaza cualquier pacto por el que, en caso de incumplimiento del crédito, el acreedor pueda apropiarse de los bienes dados en garantía. En particular la venta simulada "a carta de gracia", que disimula un préstamo. La tesis de la parte recurrente es que hay pacto comisorio, lo que la sentencia recurrida rechaza. La jurisprudencia invocada por la recurrente no es oponible porque no hay identidad fáctica con este caso. Tampoco el cauce casacional puede servir para una nulidad por usura hipotética que no se consumó, ni para reabrir la valoración probatoria ya cerrada. Al faltar el presupuesto estructural del pacto comisorio -apropiación del bien por el incumplimiento de una obligación garantizada-, no se infringen los preceptos ni la doctrina jurisprudencial citada.
Resumen: La STS 1090/2023, de 4 de julio, con cita de otras muchas, dispone que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia, debe desestimarse el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria y confirmar la sentencia de primera instancia.
Resumen: Reiteración de la jurisprudencia. Acción de nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario, y de restitución, esta última declarada prescrita en segunda instancia. Allanamiento del banco al recurso de casación de la parte prestataria. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso en virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. En consecuencia, se estima el recurso de casación y, al asumir la instancia, se desestima el recurso de apelación formulado por la entidad bancaria y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: Préstamo hipotecario. Cláusulas de gastos. La Audiencia Provincial declaró prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos. Considera que el plazo de prescripción debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. Allanamiento en casación de la parte recurrida (demandada en la instancia). La sala estima el recurso. Recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la doctrina sobre la prescripción de la acción de restitución (STS de pleno 857/2024): salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.
Resumen: La audiencia declaró prescrita la acción de restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos hipotecarios. Recurre en casación el demandante y el banco demandado se allana al recurso. El allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste. Conforme a reiterada jurisprudencia, el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. Se estima el recurso de casación y se confirma la sentencia de primera instancia.
Resumen: La STS 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores, recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil. El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan. En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero. La sentencia recurrida se opone a la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio. En consecuencia, debe estimarse el recurso de casación y, al asumir la instancia debe desestimarse el recurso de apelación formulado por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria y confirmar la sentencia de primera instancia.
